NEWEN MAPU CHE Documental de Elena Varela

sábado, 9 de agosto de 2008

junio 2008 Caso Elena Varela- RECURSO DE AMPARO

ILUSTRE CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA

Francisco Gedda Ortiz, Paola Castillo Villagrán, Ignacio Agüero Piwonka, Pablo Insunza Rodríguez, Peter Chaskel Benko, Orlando Lubbert Barra y Jaime Díaz Lavanchy, cineastas y documentalistas , de la Plataforma Audiovisual de Chile, domiciliados, para estos efectos, en calle Pedro Torres Nº 805, Ñuñoa, Santiago, a US. Ilustrísima, respetuosamente decimos:

Que venimos en interponer recurso de amparo, a favor de Elena Marisol Varela López, C.I. 10.159.284-7, actualmente en prisión preventiva, ordenada por el juzgado de garantía, de Rancagua, en causa Rit. 2819-2005.

Nuestra reclamación se basa en la fragilidad del Estado de Derecho. En la existencia de montajes y operaciones comunicacionales que nos recuerdan la época oscura de la Dina, la CNI, Dinacos y el Fiscal Torres.

En efecto, basta que se realice un allanamiento, en donde, la Policía de Investigaciones, expone fusiles de fantasía, frente a la prensa, junto a una bandera del MIR, usados en la filmación de un documental para que se justifiquen graves acusaciones y apremios ilegítimos en contra de una cineasta. Lo anterior, con evidente vulneración del artículo 92, del Código Procesal Penal.

Nos preocupa, además, la incautación del material audiovisual de los documentales “Newen mapu che “ y “ Sueños del Comandante”, de alto valor histórico, cuyo destino y uso es desconocido. Ello deja en total indefensión a los entrevistados en estos materiales, violándose así, el secreto profesional y la protección de fuentes, garantías esenciales para el ejercicio de la libertad de información y expresión asegurada en el artículo 19 Nº 12, de la Constitución.

Los argumentos, que fundamentan esta petición, dicen relación con graves arbitrariedades cometidas, por parte de la juez de garantía, de Rancagua, doña Andrea Paola Urbina Salazar; y por el fiscal, de la misma ciudad, Servando Joaquín Pérez Ojeda, en audiencia, del 08 de Mayo de 2008.

FALTA DE PROBIDAD Y TRANSPARENCIA EN LA AUDIENCIA

1.- El tribunal no reveló la identidad del juez que dictó las ordenes de detención en contra los imputados. Ello era relevante dado que no resulta presentable, por razones de imparcialidad, que el mismo juez, que decretó las aprehensiones, sea el que se pronuncie sobre la legalidad de las mismas.

Saber esta información era necesario. Primero para solicitar, en los términos del artículo 75, del Código Procesal Penal, la inhabilitación del juez de garantía implicado.

En segundo lugar, si se hubiera pretendido justificar la presencia de un juez inhabilitado, a pretexto de dar cumplimiento al artículo 70, del Código Procesal Penal, los afectados estaban facultados para solicitar la inaplicabilidad, de dicha norma, por razones de inconstitucionalidad. Es decir, por atentar en contra del derecho a un racional y justo procedimiento, que supone la existencia de un juez imparcial. Se podría haber recurrido, de oficio o a petición de parte, al Tribunal Constitucional, según dispone el artículo 93 de la Constitución.

2.- Impedimento al derecho de expresión a Elena Varela. En la audiencia, al momento de ratificar a su defensora, la juez impide, a Elena, dar cuenta de los vejámenes y torturas a las cuales fue sometida. Tampoco se le permitió, en la formalización, manifestar lo que estimare conveniente en conformidad al artículo 232 del Código Procesal Penal.

3.- La prisión preventiva fue solicitada por el fiscal, y otorgada por la juez, sobre la base de antecedentes que, por resolución administrativa, del ministerio público, son reservados. De esta manera se vulneraron los derechos a la publicidad y a la defensa, a favor de la imputada. De manera palmaria se violaron los artículos 83 de la Constitución; y 9 del Código Procesal Penal, que establecen la necesidad de autorización judicial previa para las actuaciones, del fiscal, que puedan afectar los derechos de los imputados.

En consecuencia, no era aceptable que, en estas condiciones, se formalizara y se impusiera, además, la prisión preventiva. Era evidente, que las imputaciones sustentadas sobre la base de antecedentes, declarados en reserva, por la sola voluntad del acusador, producirían, por esa sola circunstancia, la total indefensión de los acusados. Digno de Kafka.

La juez, extrañamente, no tuvo en vista, en protección de los afectados, el mandato del artículo 10, inciso segundo, del Código Procesal Penal, que, para estos casos, ordena suspender el procedimiento.

FALTA DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PRUEBAS

Elena Varela fue acusada públicamente de participar, indirectamente, en hechos graves como son dos asaltos y una asociación ilícita.
Para esos efectos, la Policía de Investigaciones, realizó un montaje, el 7 de mayo de 2008, en la IX Región, con armas de fantasía y una bandera del MIR, destinada a un documental. Lo anterior, reiteramos, con evidente publicidad y en abierta violación a lo expuesto en el artículo 92 del Código Procesal Penal.

Dejando de lado el siniestro espectáculo anterior, las únicas bases, que fundaban las acusaciones, en contra de Elena, se circunscribían a los dichos del fiscal que se apoyaban, a su vez, en supuestas declaraciones, de testigos anónimos, que hasta la fecha se mantienen en reserva.

En consecuencia, el fiscal no tenía los antecedentes necesarios, que de acuerdo al artículo 132, del Código Procesal Penal, se requieren para solicitar una cautelar cualquiera. Menos para pedir la prisión preventiva.

FALTA DE PROPORCIONALIDAD EN LA MEDIDA CAUTELAR

A Jorge Alejandro Pineda Arriagada, formalizado en la misma audiencia, por robo a mano armada, se le deja en libertad, a petición del fiscal. En cambio a Elena Varela, a quien se le acusó, vagamente, y sobre la base de antecedentes desconocidos, de planificar y de prestar auxilio a los otros imputados, se le sacrifica con una abusiva prisión preventiva. Esta discriminación arbitraria se encuentra expresamente prohibida por el artículo 19 N° 2, inciso segundo, de la Constitución.

ACUSACIONES FUERA DE LA REALIDAD FÍSICA
“DIMENSIÓN DESCONOCIDA”

A Elena Varela se le inculpa de planificar un asalto, de ocultar a los asaltantes y de reclutar gente para delinquir.
En ninguna de estas imputaciones, formuladas por el fiscal, y reiteradas por la juez, se menciona lugar y fecha, como tampoco las circunstancias que las rodearon.

De esta manera se lesiona toda posibilidad de defensa.
En consecuencia, los hechos de la formalización, aceptados por la juez, y que fundamentaron, además, la prisión preventiva, son ajenos a este mundo. Están fuera del tiempo y del espacio. Se encuentran en una dimensión desconocida.

ACUSACIONES FUERA DE LA REALIDAD JURÍDICA
SE IMPUTARON HECHOS - NO DELITOS

El artículo 1, del Código Penal, señala que es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.

Tanto el fiscal como la juez, que participaron en la audiencia, omitieron mencionar las normas jurídicas que tipifican, penalmente, los hechos que supuestamente se investigaban.

En consecuencia, y hasta el presente, nadie sabe qué ley penal aplicaron, tanto en la formalización, como en la solicitud y pronunciamiento de la prisión preventiva.

Es por ello que la cautelar dirigida a Elena Varela no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 140 y 143 del Código Procesal Penal.

Los artículos anteriores se refieren a delitos tipificados en la legislación penal chilena. En consecuencia, no son relevantes las vagas descripciones, de simples hechos, cuyas ilicitudes, al día de hoy, sólo se encuentran en la esfera mental del fiscal y la juez de garantía.

El principio de legalidad, en materia penal, es un derecho consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Éste se refiere, especialmente, a la exigencia que los hechos punibles sean descritos por normas legales. Sin ley no hay delito.

La omisión, del fiscal o del juez, de mencionar, las disposiciones penales aplicables, no sólo impide la defensa, de los imputados, quienes podrían alegar la derogación o inaplicabilidad de la norma, sino que, además, hace improcedente tanto la formalización como la utilización de cualquier medida cautelar, de tipo personal.

Estas últimas instituciones, para ser aplicadas, requieren que se haga referencia a delitos, es decir, a conductas penadas por la ley. En consecuencia, si no se mencionan preceptos legales, de naturaleza penal, que fundamenten tanto la formalización como las cautelares personales, se vulneran las exigencias que imponen los artículos 5, 140, 155 y 229, del Código Procesal Penal.

TRIBUNAL DE GARANTÍA QUE NO GARANTIZA

De acuerdo a los artículos 10, 93, 97, 136 y 195, del Código Procesal Penal, el juez de garantía tiene como función esencial fiscalizar que un inocente no sea tratado como culpable.

La jueza recurrida no sólo falló, en sus deberes propios, al resolver formalizaciones y cautelares sin mencionar disposición penal alguna. Tampoco garantizó los derechos de la Sra. Elena Varela López. En efecto,
1° No preguntó si se informó, a la detenida, por parte de sus aprehensores, de manera específica y clara, acerca de los hechos que se le imputaron, en conformidad al artículo 135 del Código Procesal Penal.

2° No verificó si la detenida fue asistida por un abogado desde los actos iníciales de la investigación.
3° Si se le respetó su derecho a guardar silencio.
4° Si fue sometida a tortura, a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
5° Si se le aplicaron métodos prohibidos como los señalados en el artículo 195 del Código Procesal Penal.

Si la jueza hubiera dado la palabra a Elena Varela López se hubiera enterado que fue objeto de torturas como la incomunicación total; el impedimento de comer o beber, durante 24 horas ; amenazas en contra de su integridad y la de su hija menor; su interrogatorio por funcionarios desconocidos ; la exposición a la prensa, esposada y acusada públicamente, por el fiscal y la policía, antes de concurrir a un tribunal; que fue obligada , bajo amenaza, a estampar sus huellas digitales en un registro de procedencia y destino desconocido; que se le prohibió llamar a sus familiares o a un abogado; y que se le tuvo de pie, por más de cuatro horas, en contra de una pared, a fin de conseguir su confesión.

Reiteramos, lo señalado al principio de este recurso. Si SS. Ilustrísimas, escuchan el audio, de la respectiva audiencia, constatarán, para vergüenza del Poder Judicial, que la jueza de garantía no sólo le niega, a Elena Varela, la oportunidad de expresarse , después de la formalización, como lo previene el artículo 232 del Código Procesal Penal, sino que, con posterioridad, se lo impide, groseramente, cuando, al pedirle la anuencia, para aceptar, a su defensora , Elena intenta denunciar los malos tratos a los que fue sometida.

Debemos recordar que, a la defensora de Elena Varela, se le permitió ingresar a la sala, después de transcurrida la mitad de la audiencia, con la condición que no discutiera la legalidad de la detención.
Por último, no deja de llamar la atención que un fiscal de Rancagua investigue y formalice por hechos ocurrido en Loncoche, el año 2004. Pareciera ser que en esta última ciudad no existe Ministerio Público o Tribunales de Garantía.

Por tanto, y en mérito del artículo 21 de la Constitución,
SÍRVASE SS. ILUSTRÍSIMA tener por interpuesto recurso de amparo a favor de Doña Elena Marisol Varela López, a fin se restablezca el imperio del Derecho y se otorgue la debida protección a la afectada.
OTROSÍ: Conferimos patrocinio y poder, en esta causa, a don Rubén Jerez Atenas, abogado habilitado, con domicilio en calle Sótero del Río N° 326, Oficina 605 , Santiago.

Sírvase SS. Ilustrísima tenerlo presente.

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